Resumen: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Resumen: La parte actora demanda para que se declare que la demandada ha infringido sus marcas registradas; mientras que la demandada reconviene solicitando la nulidad de las marcas de la actora por carecer de carácter distintivo. El registro de la marca de la demandada tuvo oposición en el ámbito administrativo y contencioso administrativo por parte de la demandante: habiéndosele dado la razón en dicha oposición al trámite registral. Considera la demandada-reconviniente que el signo ASTORIA carece de carácter distintivo. La Audiencia considera que una cosa es que dicho término sea habitual en el sector hotelero y otra que haya perdido su condición de distintividad. Tampoco consta que el registro que hizo la actora en 1945 se hubiera hecho en aprovechamiento de fama ajena, de mala fe. Respecto a la acción de infracción de marca, resulta irrelevante la sentencia contencioso-administrativa, puesto que ahora no se trata de decidir si el signo de la demandada puede acceder o no al registro de marcas, sino si ese signo no inscrito infringe el derecho de marca de la demandante. Los criterios de comparación entre signos no son los mismos en fase de expediente de inscripción que en la realidad del mercado en el concurren. En el primer caso se comparan solo registros, en el segundo, el registro prioritario con el signo tal y como viene siendo utilizado. En este caso, hay identidad entre los servicios que se designan, identifican servicios hoteleros, además identidad en la denominación.
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que declaró la nulidad de de concretas determinaciones de la resolución aprobatoria del Plan de Actuación Territorial Estratégica, denominada Alcoinnova Proyecto Industrial y Tecnológico (FD 11 de la sentencia recurrida). El auto de admisión fijó como cuestión de interés casacional la consistente en determinar el alcance de las consecuencias de la aplicación por parte de la sentencia recurrida de la Ley de la Comunidad Autónoma Valenciana 10/15, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera de Organización de la Generalidad Valenciana, que es posterior a la aprobación del Plan impugnado. Y el Alto Tribunal responde señalando que no se trata de que la sala de instancia considerase que debía aplicarse retroactivamente a la ATE la reforma de la Ley de 1992 realizada en 2015, sino que al diferirse la evaluación ambiental a la ejecución de los proyectos que se contemplan en la ATE, es lo que hace que a estos, no la ATE en abstracto, le sea de aplicación la reforma de 2015. Resuelve sosteniendo la imposibilidad de que un Instrumento de Ordenación Territorial se vea afectado por una normativa promulgada con posterioridad a su aprobación definitiva, mas confirmando la declaración de nulidad efectuada puesto que fue la ausencia de Autorización Ambiental Estratégica de la ATE, así como de todo informe ambiental exigido por la legislación sectorial lo que determinó tal declaración.
Resumen: En la comprobación de la presunción de inocencia, el Tribunal debe verificar si existió actividad probatoria, si ésta fue regularmente obtenida, si tiene un sentido razonable de cargo y si la deducción que el Tribunal obtiene de la inmediación responde a criterios lógicos y de razonabilidad expresados en la sentencia. Se trata de comprobar la racionalidad de la valoración y la regularidad de la prueba utilizada. De otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento absolutamente inconsistente o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas. Asesintato hipercualificado: En los supuestos en que la edad de la víctima (niños de escasa edad o ancianos) o la enfermedad o discapacidad física o mental, determinan por sí solas la alevosía, nos encontraremos, entonces sí, ante el tipo básico de asesinato (art. 139.1.1ª). No cabrá apreciar además el asesinato agravado del art. 140.1.1ª pues las condiciones de la víctima basan ya la alevosía. Lo impide la prohibición del bis in idem. Pero cuando a la alevosía, basada en otros elementos, se superpongan circunstancias del apartado 1ª del art. 140.1 no contempladas para calificar el ataque como alevoso será posible la compatibilidad.
Resumen: La cuestión que se considera tiene interés casacional objetivo consiste en determinar si pueden entenderse aprobados por silencio administrativo los proyectos de actuación como instrumentos de gestión y ejecución urbanística y si la jurisprudencia sobre el régimen del silencio administrativo en relación con los instrumentos de planeamiento, según la naturaleza pública o privada de la iniciativa, es extrapolable a la tramitación de los referidos instrumentos de gestión urbanística. Declara el TS que en relación a los instrumentos de ordenación (o planeamiento), es consolidada la jurisprudencia que interpreta que si estos instrumentos de ordenación son iniciativa de particulares, el silencio en este caso tiene carácter negativo. Y el mismo carácter negativo del silencio ha de jugar en el supuesto enjuiciado examinado relativo a la aprobación de un proyecto de actuación -instrumento de gestión y ejecución urbanística- pues ello supondría transferir al particular solicitante facultades relativas al servicio público, y dichas transferencias no pueden producirse por silencio administrativo. Y sabido es el monopolio de las Administraciones Públicas en la ordenación territorial y urbanística y su protagonismo en las tareas de gestión, que es insustituible, de manera que no cabe atribuirla, de forma directa o indirecta, a los sujetos privados en el ejercicio del derecho de propiedad o de libertad de empresa.